Texto oficial
Artículo 11.- Para los objetivos de la ejecución de la
movilización, el Presidente de la República podrá
ordenar:
a) La prestación de servicios personales a todo
chileno, varón o mujer, en condiciones de servir a la
patria. La persona llamada al servicio de la Nación se
llamará "Movilizado"; la llamada al servicio de las Fuerzas
Armadas, se denominará "Movilizado Militar";
b) La movilización en sus propios cargos o empleos, de
aquellas personas que proponga la Dirección General de
Movilización Nacional;
c) La fijación de las localidades en que deban residir
los extranjeros a quienes se les aplique la medida de
residencia forzosa y aquellas en las cuales se les prohíba
residir;
d) La utilización de servicios de las empresas de
cualquier naturaleza;
e) Las medidas que regulen la producción, uso, consumo,
racionamiento y fijación de precios de bienes muebles y
servicios, tales como, alimentos, vestuarios, materiales,
mercaderías, materias primas, objetos manufacturados y
otros; como asimismo, aquellas relativas al uso y control de
medios de transporte, de bienes inmuebles y establecimientos
industriales, comerciales, educacionales, sociales y
deportivos, sean nacionales o extranjeros, y, en general, de
todos aquellos servicios que sean de utilidad para la
movilización;
f) El control y subordinación, a las autoridades
militares de todo o parte de los servicios e instalaciones
de transporte marítimo, aéreo y terrestre y de todos los
servicios de telecomunicaciones del país, sean públicos o
privados;
g) El control y uso exclusivo, por cuenta del Estado, de
todo invento patentado o sin patentar y su documentación
correspondiente, de interés para los fines bélicos;
h) La declaración obligatoria de las existencias de
materias primas y demás bienes muebles necesarios para la
movilización, por parte de personas naturales o jurídicas,
en la forma que determine el Reglamento Complementario de
esta ley, e
i) La censura de los medios de difusión y comunicación
durante el estado de asamblea.