Texto oficial
Artículo 8°.- Declárase que, mientras no se adecuen las plantas y escalafones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.834, aquéllos órganos y servicios públicos que se regían en materia de ascensos y nombramientos, de todo o parte de su personal, por una normativa distinta del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, han continuado y continuarán afectos a las disposiciones que les eran aplicable con anterioridad a la vigencia de la ley antes citada, hasta que el Presidente de la República o la autoridad administrativa correspondiente haga uso de la respectiva facultad de adecuación, sin perjuicio de sujetarse a la ley N° 18.575 en dichas materias. En caso que la normativa aplicable con anterioridad a su incorporación a la ley N° 18.834, no estableciere requisitos para la provisión de empleos ésta se hará por concurso público en este período.