Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 19.000 · Deja sin efecto reavaluo de bienes raices no agricolas que indica

Deja sin efecto reavaluo de bienes raices no agricolas que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30368 / 9071005.

Texto oficial

Artículo 2°.- Restablécense a contar del 1° de julio de 1990, los avalúos determinados para los efectos del impuesto territorial contenido en la Ley N° 17.235 vigentes al 30 de junio de 1990, y la tasa de veinte por mil al año establecida en el artículo 15 de dicho cuerpo legal, vigente a esa fecha. Desde igual fecha se entenderá que rige el monto exento a que se refiere el artículo 5° del Decreto Ley N° 1.754, de 1977, vigente al 30 de junio de 1990. Será aplicable a los avalúos y monto exento señalados en el inciso anterior, desde el 1° de julio de 1990, el reajuste que dispone el artículo 1° del decreto ley N° 2.325, de 1978. Restablécese desde el 1° de julio de 1990, y hasta el 31 de diciembre de 1994, la tasa adicional establecida por el artículo 3° de la ley N° 18.206, considerando el monto del avalúo exceptuado vigente al 30 de junio de 1990, según lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.591, siéndole aplicable a dicho monto el reajuste indicado en el inciso anterior. El impuesto territorial que se determine de acuerdo con las normas de este artículo, y que debía pagarse en los meses de septiembre y noviembre de 1990, se solucionará en dos cuotas iguales con vencimiento al 31 de octubre y al 28 de diciembre de 1990, respectivamente.