Texto oficial
Artículo 2°.- Restablécense a contar del 1° de julio
de 1990, los avalúos determinados para los efectos del
impuesto territorial contenido en la Ley N° 17.235 vigentes
al 30 de junio de 1990, y la tasa de veinte por mil al año
establecida en el artículo 15 de dicho cuerpo legal,
vigente a esa fecha. Desde igual fecha se entenderá que
rige el monto exento a que se refiere el artículo 5° del
Decreto Ley N° 1.754, de 1977, vigente al 30 de junio de
1990.
Será aplicable a los avalúos y monto exento señalados
en el inciso anterior, desde el 1° de julio de 1990, el
reajuste que dispone el artículo 1° del decreto ley N°
2.325, de 1978.
Restablécese desde el 1° de julio de 1990, y hasta el
31 de diciembre de 1994, la tasa adicional establecida por
el artículo 3° de la ley N° 18.206, considerando el monto
del avalúo exceptuado vigente al 30 de junio de 1990,
según lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°
18.591, siéndole aplicable a dicho monto el reajuste
indicado en el inciso anterior. El impuesto territorial
que se determine de acuerdo con las normas de este
artículo, y que debía pagarse en los meses de septiembre y
noviembre de 1990, se solucionará en dos cuotas iguales con
vencimiento al 31 de octubre y al 28 de diciembre de 1990,
respectivamente.