Texto oficial
Artículo 7°.- El Ministro de Hacienda podrá disponer, respecto de las entidades con patrimonio propio del sector público y de las empresas a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 18.382, la entrega de las cantidades necesarias para pagar los aumentos de remuneraciones correspondientes a 1990 que ordena esta ley, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.