Texto oficial
Artículo 2°.- Los aportes y retiros del Fondo se
determinarán considerando las variaciones de los precios de
paridad, que el país paga o recibe cuando transa con el
exterior, respecto a precios de referencia superior,
inferior e intermedio. Estos precios de referencia serán
determinados semanalmente por el Ministerio de Minería,
mediante decreto supremo, para los combustibles derivados
del petróleo que se enumeran en el artículo 8° de esta
ley. El decreto supremo se dictará previo informe de la
Comisión Nacional de Energía.
Los precios de referencia intermedio deberán reflejar
el precio esperado de mediano y largo plazo del mercado
petrolero.
En su determinación deberá considerarse la evolución
de los precios de paridad en el período anterior de hasta
dos años -precios históricos- y las perspectivas futuras
del mercado petrolero, considerando una estimación de
precios a corto plazo de hasta un año -precios a corto
plazo- y de largo plazo en un horizonte de tiempo de hasta
10 años -precios a largo plazo-.
La Comisión Nacional de Energía deberá explicitar en
su informe los precios de referencia intermedio, la
metodología usada para estimar estos precios, la
ponderación asignada a los precios históricos, a los de
corto y de largo plazo y los valores calculados o estimados
para estos precios.
La ponderación a asignar a los precios históricos, a
los de corto y a largo plazo para la determinación de los
precios de referencia intermedio, que será igual para todos
los combustibles derivados del petróleo, será fijada por
decreto del Ministerio de Minería, que será también
suscrito por el Ministro de Hacienda, previo informe de la
Comisión Nacional de Energía.
Los precios de referencia superior o inferior, no
podrán diferir de un doce y medio por ciento del precio de
referencia intermedio correspondiente. El precio de
referencia intermedio calculado y el resultado de la
aplicación del porcentaje de 12,5 referido anteriormente,
se restringirá al primer decimal, redondeando el resto.
Los precios de referencia intermedio calculados, no
podrán diferir en más de un veinte por ciento del promedio
de los precios de paridad observados en el plazo del año
que expira la semana anterior al día que correspondan ser
determinados.
Para los efectos de la operación del Fondo se
entenderá por precio de paridad la cotización promedio
semanal observada en los mercados internacionales relevantes
de los combustibles a que se refiere esta ley, incluidos los
costos de transporte, seguros y otros, cuando corresponda.
El precio de paridad de cada producto será fijado
semanalmente por el Ministerio de Minería, previo informe
de la Comisión Nacional de Energía. Este será calculado,
por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta
ley, considerando los precios promedio observados en la
semana anterior y regirá a partir del día jueves de la
semana siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se
fijará una vez por semana, considerando el precio promedio
observado en la semana anterior y entrará en vigencia el
día jueves siguiente a su fijación.
Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en
este artículo, se ejecutarán desde la fecha señalada en
los mismos.
Tales precios o valores serán de mera referencia y no
constituirán precios mínimos ni máximos de venta.