Texto oficial
Artículo 2°.- A los plazos que se encontraren
iniciados y a las resoluciones que se hubieren notificado
con antelación a la vigencia de esta ley, les serán
aplicables las normas a que se refiere el artículo 73.
Los recursos de apelación que estuvieren pendientes en
la Comisión Arbitral a que se refiere el artículo 17 del
decreto ley N° 958, de 1931, pasarán al conocimiento y
resolución del Tribunal Arbitral creado por el artículo 17
de la presente ley. Estas apelaciones quedarán exentas de
efectuar la consignación a que se refiere el artículo 18.