Texto oficial
Artículo 18 bis F.- Los registros de marcas comerciales
que distingan servicios y se encuentran limitados a una o
más provincias, se entenderán extensivos a todo el
territorio nacional.
Los registros de marcas comerciales efectuados por
provincias para amparar establecimientos comerciales, se
entenderá que cubren toda la región o regiones en que se
encuentren comprendidas las provincias respectivas.
Los titulares de los registros a que se refieren los
dos incisos precedentes que, por efectos de este artículo,
amplíen el ámbito territorial de protección de sus
marcas, no podrán prestar servicios o instalar
establecimientos comerciales amparados por dichas marcas en
las mismas provincias para las cuales se encuentren
inscritas marcas iguales o semejantes respecto a servicios o
establecimientos del mismo giro, bajo apercibimiento de
incurrir en la infracción contemplada en la letra a) del
artículo 28 de esta ley.