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Artículo 1 transitorio de la Ley 19.042 · Crea instituto nacional de la juventud

Crea instituto nacional de la juventud

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30409 / 8453819.

Texto oficial

Artículo primero.- El patrimonio inicial del Instituto se formará con los bienes raíces y muebles fiscales que están actualmente destinados al funcionamiento de la Secretaría Nacional de la Juventud, los que se le transfieren en dominio, por el solo ministerio de la ley. Con todo, y para el único efecto de practicar las anotaciones que procedan en el Conservador de Bienes Raíces y en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, dictará un decreto en que se individualizarán los inmuebles y los vehículos que en virtud de esta disposición se transfieren. El Director del Servicio requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y las anotaciones que procedan, con el solo mérito de copia autorizada del decreto supremo antes mencionado.