Texto oficial
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código de Justicia Militar:
1) Modifícase el artículo 3° en la forma que se
indica:
a) Sustitúyese el número 3°, por el siguiente:
"3° Cuando se trate de delitos contra la soberanía del
Estado y su seguridad exterior o interior contemplados en
este Código.".
b) Agrégase el siguiente número 4°, nuevo:
"4° Cuando se trate de los mismos delitos previstos en
el número anterior, contemplados en otros Códigos y leyes
especiales, cometidos exclusivamente por militares, o bien
por civiles y militares conjuntamente.".
2) Modifícase el artículo 5°, en la forma que se
indica:
a) Sustitúyese su número 1°, por el siguiente:
"1° De las causas por delitos militares, entendiéndose
por tales los contemplados en este Código, excepto aquellos
a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles
previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento
corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y
también de las causas que leyes especiales sometan al
conocimiento de los tribunales militares.
Conocerán también de las causas por infracciones
contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley
N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en
la ley N° 18.953, sobre Movilización, aun cuando los
agentes fueren exclusivamente civiles.".
b) Reemplázase en su número 2 el primer ordinal "3°"
por "4°".
3) Agrégase al artículo 9° el siguiente inciso:
"Corresponderá conocer de los delitos cometidos por
civiles en una nave militar en la alta mar al juzgado en lo
criminal competente del primer puerto nacional de arribada,
excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales
militares. Si el delito fuere cometido por un civil en una
aeronave en vuelo, conocerá de ese delito el juzgado en lo
criminal competente en el primer aeropuerto nacional en que
aquélla aterrice, excepto el caso de que sea de competencia
de los tribunales militares.".
4) Sustítúyese el inciso segundo del artículo 29 por
los siguientes:
"El primer día hábil de marzo de cada año las Cortes
Marciales formarán una lista de fiscales de turno,
seleccionados de entre los oficiales de los Escalafones de
Justicia de cada Institución de las Fuerzas Armadas y de
Orden que sean abogados. Cuando las necesidades del servicio
lo requieran y previa consulta a la Corte Marcial, el Juez
podrá designar al fiscal de turno que corresponda sugún el
orden de precedencia en la lista, para que tramite una o
más causas que se encuentren atrasadas.
La Corte Suprema y las Cortes Marciales podrán decretar
visitas extraordinarias en los tribunales de la
jurisdicción militar, con arreglo a los artículos 559 y
560 del Código Orgánico de Tribunales.".
5) Agrégase al inciso segundo del artículo 48 la
siguiente frase final: "Los integrantes que no sean
Ministros de Corte de Apelaciones gozarán de inamovilidad
por el plazo de tres años, contado desde que asuman sus
funciones, aunque durante la vigencia del mismo cesaren en
la calidad que los habilitó para el nombramiento.".
6) Reemplázase, en el artículo 51, la frase "dentro de
la última semana del año anterior" por "dentro de la
última semana del mes de enero de cada año", y suprímense
en el mismo artículo las palabras "si el correspondiente
año calendario ya estuviere iniciado", y la coma (,) que
figura antes de ellas.
7) Agrégase al artículo 130 el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, el reo podrá solicitar el conocimiento del
sumario durante la tramitación de la causa y tendrá
siempre derecho a él transcurridos 120 días desde la fecha
de la resolución que lo sometió a proceso.".
8) Modifícase el artículo 133-A en la forma que se
indica:
a) Sustitúyese en el número 5° la coma (,) y la
conjunción "y", por un punto y coma (;).
b) Cámbiase la numeración al número 6°, pasando a
ser N° 10.
c) Agréganse los siguientes números a continuación
del 5°:
"6° Apelar de las resoluciones que concedan a los
inculpados su libertad provisional;
7° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de la
resolución que recibe la causa a prueba, diligencias
probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del
juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada
resolución;
8° Asistir a las diligencias probatorias del plenario
con los derechos que le corresponden a la parte;
9° Deducir recursos de casación en la forma o en el
fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales, cuando
ello procediere y dentro de los plazos y con las
formalidades señaladas por la ley, y".
9) Modifícase el artículo 137 en la forma que se
indica:
a) Reemplázase el inciso primero del artículo 137 por
el siguiente:
"Artículo 137.- Serán aplicables a ls órdenes de
detención y de prisión las reglas de los artículos 272,
280 a 282 y 284 a 295 del Código de Procedimiento Penal.".
b) Suprímese el inciso cuarto.
10) Sustitúyese el artículo 284 por el siguiente:
Artículo 284.- El que amenazare en los términos del
artículo 296 del Código Penal, ofendiere o injuriare de
palabra o por escrito o por cualquier otro medio a las
Fuerzas Armadas, sus unidades, reparticiones, armas, clases
o cuerpos determinados, o a uno de sus integrantes con
conocimiento de su calidad de miembro de esas instituciones,
será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
mínimo a medio."
11) Sustitúyese en el artículo 370, número 3, la
frase "de otra persona", por la frase "de otro militar".
12) Modifícase el artículo 417 en la siguiente forma:
a) Intercálase a continuación de la expresión "El que
amenazare", la siguiente frase: "en los términos del
artículo 296 del Código Penal".
b) Reemplázase la palabra "miembros" por la frase
"integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de
esa Institución", y la frase "presidio, relegación o
extrañamiento menores en su grado medio a presidio,
relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo",
por la siguiente: "presidio menor en su grado mínimo a
medio".