Texto oficial
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:
1) Suprímense en el inciso tercero del artículo 3°
las palabras "y la Central Nacional de Informaciones",
reemplazando la coma (,) que antecede a las palabras "la
Dirección" por una "y".
2) Reemplázase el inciso sexto del artículo 4° por el
siguiente:
"El derecho a adquirir, almacenar y manipular explosivos
por quienes laboran en faenas mineras será objeto de un
reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa
Nacional con la asesoría del Servicio Nacional de Geología
y Minería.".
3) Modifícase el artículo 8° en la forma que se
indica:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
"Los que organizaren, pertenecieren, financiaren,
dotaren, instruyeren, incitaren o indujeren a la creación y
funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o
partidas militarmente organizadas, armadas con alguno de los
elementos indicados en el artículo 3°, serán sancionados
con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.".
b) Intercálase como inciso segundo el siguiente:
"Incurrirán en la misma pena, disminuida en un grado,
los que a sabiendas ayudaren a la creación y funcionamiento
de milicias privadas, grupos de combate o partidas
militarmente organizadas, armados con algunos de los
elementos indicados en el artículo 3°."
c) Reemplázase en el actual inciso segundo, que pasa a
ser tercero, la expresión "inciso anterior" por "inciso
primero".
d) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"En los casos en que se descubra un almacenamiento de
armas, se presumirá que forman parte de las organizaciones
a que se refieren los dos primeros incisos de este
artículo, los moradores de los sitios en que estén
situados los almacenamientos y los que hayan tomado en
arrendamiento o facilitado dichos sitios. En estos casos se
presumirá que hay concierto entre todos los culpables.".
e) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"En tiempo de guerra externa, las penas establecidas en
los incisos primero y tercero de este artículo serán,
respectivamente, presidio mayor en su grado medio a presidio
perpetuo y presidio mayor en su grado mínimo a presidio
perpetuo.".
4) Suprímese en el artículo 14-A la frase "de presidio
menor en su grado mínimo a medio o".
5) Modifícase el artículo 18 en la forma siguiente:
a) Agrégase como inciso primero, el siguiente, nuevo:
"Artículo 18.- Los delitos tipificados en los
artículos 9°, 11 y 14-A de esta ley serán de conocimiento
de los tribunales ordinarios y se someterán al
procedimiento ordinario por crimen o simple delito de
acción pública establecido en el Libro II del Código de
Procedimiento Penal.".
b) Reemplázase su encabezamiento, que pasa a ser inciso
segundo, por el siguiente:
"Los demás delitos sancionados en el Título anterior
serán de conocimiento, por regla general, de los tribunales
militares, de acuerdo con las normas que a continuación se
señalan:".
6) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 20, por
el siguiente:
"Artículo 20.- La tramitación de los procesos que
conforme al artículo 18 deban ser conocidos por tribunales
militares se someterá a las normas establecidas en el
Título II del Libro II del Código de Justicia Militar, con
las modificaciones que se expresan a continuación:".
7) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 23 por el
siguiente:
"Las armas de fuego y demás elementos de que trata esta
ley que se incautaren y cuyo poseedor o tenedor se
desconozca, pasarán al dominio fiscal afectas al servicio y
control de las Fuerzas Armadas, Carabineros e
Investigaciones de Chile, por decreto supremo del Ministerio
de Defensa Nacional, a menos que se reclamare su posesión o
tenencia legal dentro del plazo de treinta días, contados
desde la fecha de su incautación.".
8) Agrégase el siguiente artículo:
"Artículo 28.- Las referencias que en esta ley se hacen
a "tiempo de guerra" se entenderá que aluden a "tiempo de
guerra externa".