Texto oficial
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
1) Deróganse los incisos segundo y tercero del
artículo 6°.
2) Agrégase al inciso segundo del artículo 80 la
siguiente frase final: Sin perjuicio de lo anterior, el reo
tendrá siempre derecho al conocimiento del sumario
transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que
lo sometió a proceso.".
3) Modifícase el artículo 272 bis, en la forma
siguiente:
a) Intercálase el siguiente inciso tercero:
"En la misma resolución que amplíe el plazo, en
cualquiera de los casos señalados en los incisos
precedentes, el Tribunal ordenará que el detenido sea
examinado por el médico que el Juez designe, el cual
deberá practicar el examen e informar al Tribunal el mismo
día de la resolución, debiendo en todo caso cumplirse con
lo preceptuado en el artículo 290. El nombramiento en
ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo
policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder
se encontrare el detenido.".
b) Agrégase en el actual inciso quinto, después de la
expresión "el detenido", la frase siguiente:
"debiendo el Juez velar en todo momento por la debida
protección de éste.".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"La negligencia grave del Juez en la debida protección
del detenido será considerada como infracción a sus
deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código
Orgánico de Tribunales.".
a) Agrégase en el artículo 293, el siguiente inciso:
"El funcionario encargado del establecimiento policial o
carcelario en que se encuentre el detenido antes de ser
puesto a disposición del tribunal, no podrá rehusar que
éste conferencie con su abogado en presencia de aquél,
hasta por treinta minutos cada día, exclusivamente sobre el
trato recibido, las condiciones de su detención y sobre los
derechos que puedan asistirle.".
5) Derógase el inciso segundo del artículo 299.
6) Suprímese en el artículo 300 la frase " a no ser en
el caso expresado en el segundo inciso del artículo
precedente", y la coma (,) que le antecede.
7) Modifícase el artículo 303 en la forma siguiente:
a) Sustitúyese la frase "El incomunicado podrá
conferenciar con su abogado", por esta otra: "Se permitirá
que el incomunicado conferencie con su abogado".
b) Agrégase la siguiente frase final: "La solicitud
oral o escrita en tal sentido no podrá ser denegada.".
8) Agrégase en el artículo 323 el siguiente inciso:
"A fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en
la condición 2a, del artículo 481, el juez deberá adoptar
todas las medidas necesarias para cerciorarse de que el
inculpado o reo no haya sido objeto de tortura o de amenaza
de ella antes de prestar su confesión, debiendo
especialmente comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 272 bis. La negligencia
grave del Juez en la debida protección del detenido será
considerada como infracción a sus deberes, de conformidad
con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.".
9) Sustitúyense los incisos primero y segundo del
artículo 356, por los siguientes:
"La libertad provisional es un derecho de todo detenido
o preso. Este Derecho podrá ser ejercido siempre, en la
forma y condiciones previstas en este Título.
La prisión preventiva sólo durará el tiempo necesario
para el cumplimiento de sus fines. El juez, al resolver una
solicitud de libertad, siempre tomará en especial
consideración el tiempo que el detenido o preso haya estado
sujeto a ella.".
10) Sustitúyese el artículo 363 por el siguiente:
"Artículo 363.- Sólo podrá denegarse la libertad
provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes
calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea
estimada por el Juez estrictamente indispensable para el
éxito de diligencias precisas y determinadas de la
investigación, o cuando la libertad del detenido o preso
sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del
ofendido.
Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito
se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso
cuando existan antecedentes calificados que permitan
presumir que éste pueda realizar atentados graves en su
contra.
El tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en
forma pormenorizada, de los antecedentes calificados que
hayan obstado a la libertad provisional, cuando no pueda
mencionarlos en la resolución, por afectar el éxito de la
investigación.".
11) Suprímese el inciso segundo del artículo 364.
12) Sustítúyese el artículo 377, por el siguiente:
"Artículo 377.- Podrá el juez poner término a la
libertad provisional por resolución fundada, cuando
aparezcan nuevos antecedentes que así lo justifiquen, al
tenor de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del
artículo 363, y procediendo en lo demás en conformidad a
lo establecido en el inciso tercero del mismo artículo.".