Texto oficial
Artículo 4°.- En las causas comprendidas en los
artículos transitorios anteriores y que se encuentren en
plenario o en segunda instancia, el juez, el Ministro o la
Corte respectiva podrán decretar un término probatorio
extraordinario, el que no podrá exceder de treinta días, y
se regirá por las normas del Título V del Libro II del
Código de Procedimiento Penal.
A las declaraciones del reo les serán aplicables las
normas contenidas en el artículo anterior.