Texto oficial
Artículo 5°.- En las causas comprendidas en el
artículo 1° transitorio, los jueces que fueren actualmente
competentes para conocer de ellas podrán conceder a los
condenados los beneficios establecidos en los artículos 7°
y 14 de la Ley N° 18.216, cualquiera sea la duración de la
pena privativa o restrictiva de libertad que se les haya
impuesto en la sentencia condenatoria.
El Tribunal, para conceder los beneficios señalados en
el inciso anterior, prescindirá de la exigencia de
satisfacción previa de la indemnización civil, costas y
multas impuestas por la sentencia, sin perjuicio que éstas
puedan perseguirse por los ofendidos, en conformidad a las
reglas generales.
En el caso de concederse el beneficio de la libertad
vigilada, el plazo de tratamiento y observación será igual
al de duración de la pena. Estos beneficios podrán ser
concedidos de oficio o a petición de parte, aun cuando el
condenado se encuentre ya cumpliendo la pena, siendo en este
caso aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de la citada
ley.
No impedirá la concesión del beneficio el hecho de que
haya sido denegado en la condena.