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Artículo 5 transitorio de Leyes Cumplido

Modifica diversos textos legales que indica, a fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30414 / 8758859.

Texto oficial

Artículo 5°.- En las causas comprendidas en el artículo 1° transitorio, los jueces que fueren actualmente competentes para conocer de ellas podrán conceder a los condenados los beneficios establecidos en los artículos 7° y 14 de la Ley N° 18.216, cualquiera sea la duración de la pena privativa o restrictiva de libertad que se les haya impuesto en la sentencia condenatoria. El Tribunal, para conceder los beneficios señalados en el inciso anterior, prescindirá de la exigencia de satisfacción previa de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, sin perjuicio que éstas puedan perseguirse por los ofendidos, en conformidad a las reglas generales. En el caso de concederse el beneficio de la libertad vigilada, el plazo de tratamiento y observación será igual al de duración de la pena. Estos beneficios podrán ser concedidos de oficio o a petición de parte, aun cuando el condenado se encuentre ya cumpliendo la pena, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de la citada ley. No impedirá la concesión del beneficio el hecho de que haya sido denegado en la condena.