Texto oficial
Artículo 9°.- El Presidente de la República
solicitará el acuerdo del Senado para la salida de tropas
conforme al presente Párrafo mediante oficio fundado y con
la firma de los Ministros de Relaciones Exteriores y de
Defensa Nacional.
El fundamento de la solicitud, de la que deberá
enviarse copia informativa a la Cámara de Diputados,
incluirá los siguientes elementos: a) la exposición del
mandato de la Organización de las Naciones Unidas o el
requerimiento efectuado a Chile conforme al tratado vigente
de que sea parte; b) una explicitación de los objetivos
perseguidos y del modo en que el interés nacional o la
seguridad de la Nación se vean involucrados; c) el plazo
por el que se hace la solicitud; d) una exposición de las
normas de empleo de la fuerza en el marco del mandato o
solicitud; e) la descripción de las tropas a ser
desplegadas; f) la organización del mando del contingente
nacional y su equipamiento y material de apoyo, y g) la
estimación global del costo financiero de la participación
nacional en la operación, incluidas las donaciones en
dinero o especies a ser realizadas en la misión de paz, y
las fuentes de su financiamiento.
Tratándose de fuerzas combinadas para su empleo en
operaciones de paz, la salida de las tropas nacionales
estará sujeta a la condición suspensiva de que los
terceros Estados con los que se participa combinadamente
hayan autorizado la salida de sus propias tropas. No
obstante, y de conformidad con los mecanismos dispuestos en
esta ley, podrá autorizarse la salida de tropas para
participar independientemente en la operación de paz a que
la fuerza combinada hubiese estado destinada.
El Presidente de República podrá, excepcionalmente, y
sólo en caso de inminente peligro para la vida del personal
que conforma las tropas nacionales en el extranjero
desplegadas en una misión de paz, incrementar por un
período no superior a treinta días el número del
contingente autorizado, a fin de protegerlas o facilitar su
evacuación. El Senado deberá pronunciarse, en conformidad
con lo dispuesto por el número 10) del artículo 53 de la
Constitución Política de la República, dentro del plazo
de 48 horas desde que el Presidente de la República le
solicite su pronunciamiento. De esta solicitud se deberá
remitir copia informativa a la Cámara de Diputados.
Si esta salida de tropas se prolongare más de treinta
días, pasará a regirse por las normas del Título II de
esta ley. En todo caso, el Presidente de la República
deberá enviar al Senado y a la Cámara de Diputados, dentro
de 15 días de concluida la operación de protección o
evacuación, un informe sobre sus resultados.