Texto oficial
Artículo 11.- Transcurrido el plazo de un año desde
el acuerdo original, o cada año a partir de ese momento, el
Presidente de la República deberá solicitar el acuerdo del
Senado para prorrogar la permanencia de las tropas
nacionales en el extranjero, conforme a lo dispuesto en el
artículo 9º de esta ley. Los oficios fundados que
contengan las solicitudes de prórroga deberán presentarse
con al menos treinta días de antelación a la fecha de
vencimiento del plazo de un año.
Sin perjuicio de lo anterior, para acuerdos concedidos
por todo el período que dure la misión o por un período
determinado no superior a cuatro años, y siempre que haya
transcurrido al menos un año desde el acuerdo original,
mediante oficio firmado por diez Senadores en ejercicio, se
podrá pedir al Presidente del Senado que dicha Corporación
requiera al Presidente de la República que solicite del
Senado un nuevo acuerdo para prorrogar la permanencia de las
tropas nacionales en el extranjero.