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Artículo 15 de la Ley 19.067

Establece normas permanentes sobre entrada de tropas extranjeras en el territorio de la república y salida de tropas nacionales del mismo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30434 / 9024245.

Texto oficial

Artículo 15.- El Presidente de la República podrá disponer la rápida o inmediata salida del territorio de la República de tropas nacionales no mayores a una unidad fundamental, una compañía o su equivalente, sin seguir los procedimientos del Título II de esta ley, en los siguientes casos: a) Cuando se trate de proteger, rescatar o evacuar a personas no combatientes ni armadas de nacionalidad chilena que se encuentren en una zona de conflicto armado con peligro inminente para sus vidas. La aplicación de lo dispuesto en este inciso se hará en conformidad con el derecho internacional. b) Cuando haya acogido la solicitud del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas para que sus Estados miembros envíen con urgencia tropas para impedir graves daños a la población civil en una zona de conflicto armado, y se requiera que dichas tropas se desplieguen de manera inmediata. El Senado deberá pronunciarse, en conformidad con lo dispuesto por el número 10) del artículo 53 de la Constitución Política de la República, dentro del plazo de 48 horas desde que el Presidente de la República le solicite su pronunciamiento, solicitud de la que se deberá remitir copia informativa a la Cámara de Diputados. Si la permanencia de tropas, conforme a este artículo, se prolongare más de treinta días pasará a regirse por las normas del Título II de esta ley. En todo caso, el Presidente de la República deberá enviar al Senado y a la Cámara de Diputados, dentro de 15 días de concluida alguna de las operaciones referidas en este artículo, un informe sobre sus resultados.