Texto oficial
Artículo 15.- El Presidente de la República podrá
disponer la rápida o inmediata salida del territorio de la
República de tropas nacionales no mayores a una unidad
fundamental, una compañía o su equivalente, sin seguir los
procedimientos del Título II de esta ley, en los siguientes
casos:
a) Cuando se trate de proteger, rescatar o evacuar a
personas no combatientes ni armadas de nacionalidad chilena
que se encuentren en una zona de conflicto armado con
peligro inminente para sus vidas. La aplicación de lo
dispuesto en este inciso se hará en conformidad con el
derecho internacional.
b) Cuando haya acogido la solicitud del Consejo de
Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas para
que sus Estados miembros envíen con urgencia tropas para
impedir graves daños a la población civil en una zona de
conflicto armado, y se requiera que dichas tropas se
desplieguen de manera inmediata.
El Senado deberá pronunciarse, en conformidad con lo
dispuesto por el número 10) del artículo 53 de la
Constitución Política de la República, dentro del plazo
de 48 horas desde que el Presidente de la República le
solicite su pronunciamiento, solicitud de la que se deberá
remitir copia informativa a la Cámara de Diputados.
Si la permanencia de tropas, conforme a este artículo,
se prolongare más de treinta días pasará a regirse por
las normas del Título II de esta ley. En todo caso, el
Presidente de la República deberá enviar al Senado y a la
Cámara de Diputados, dentro de 15 días de concluida alguna
de las operaciones referidas en este artículo, un informe
sobre sus resultados.