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Artículo 3 de la Ley 19.074

Autoriza ejercicio profesional a personas que señala que obtuvieron titulos o grados en el extranjero

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30441 · idParte: 7189145

Texto oficial

Artículo 3°.- El reconocimiento para el ejercicio profesional a los titulares de grados académicos y títulos profesionales y técnicos a que se refiere el artículo 1°, será exclusivamente otorgado por una Comisión Especial que se crea para tales efectos, que se pronunciará sobre los casos que le presenta la Oficina Nacional de Retorno o respecto de aquellos en que lo solicite directamente el interesado. Esta Comisión estará integrada por: a) El Ministro de Educación quien la presidirá, pudiendo delegar transitoriamente en el Subsecretario; b) El Rector de la Universidad de Chile quien podrá delegar permanentemente o transitoriamente en el Pro-Rector; c) Dos Rectores de Universidades integrantes del Consejo de Rectores, designados por éste; d) Tres miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Chile, uno de los cuales deberá ser el Decano de la Facultad que imparta los estudios correspondientes a la profesión que se desea reconocer, y los otros, elegidos por dicho Consejo; e) Un representante de las Asociaciones Gremiales que correspondan a la profesión que se desea reconocer, elegido por éstas; f) En el caso de una solicitud de reconocimiento que no corresponda a los estudios impartidos por la Universidad de Chile, integrará también la Comisión un Rector de las Instituciones de Educación Superior que los impartan, el que será designado por la misma Comisión, y g) El Director Nacional de la Oficina Nacional de Retorno, con derecho a voz. El Secretario de la Comisión será nombrado por ésta.