Texto oficial
Artículo 5°.- La Comisión Especial sólo podrá
otorgar el reconocimiento para el ejercicio profesional a
los titulares de grados académicos, títulos profesionales
o técnicos, que hayan cumplido con las exigencias que ella
determine, las que podrán ser de orden académico y no
académico, sean éstos similares o tengan denominaciones o
niveles diferentes a los que se otorgan en Chile.
La Comisión Especial, para otorgar el reconocimiento,
podrá disponer que se realicen ciclos de estudios, trabajos
prácticos o se rindan las pruebas académicas que estime
convenientes en la Universidad de Chile, de acuerdo a los
estatutos de ésta y con su consentimiento.
En los casos en que la Universidad de Chile no imparta
los estudios correspondientes a las profesiones que se
solicita reconocer o no pueda atender dichas solicitudes, la
Comisión Especial podrá acordar que las pruebas
académicas se realicen en otros establecimientos de
educación superior, con su consentimiento.
El reconocimiento para el ejercicio profesional a los
titulares a que se refiere el inciso primero de este
artículo, que otorgue la Comisión establecida en el
artículo 3° de esta ley, permitirá el desempeño
respectivo en todo el territorio nacional.
A los reconocimientos que se otorguen para desempeñar
actividades propias de la medicina, odontología, química y
farmacia u otras relacionadas con la conservación y
restablecimiento de la salud, no se les aplicarán las
exigencias contenidas en el artículo 112 del Código
Sanitario.
Las personas a quienes se conceda el reconocimiento en
virtud de esta ley, gozarán de los mismos beneficios y
asignaciones remuneratorias establecidas o que se
establezcan en la ley para quienes posean títulos
profesionales, técnicos o grados académicos otorgados por
las Instituciones de Educación Superior reconocidas por el
Estado.