Texto oficial
Artículo 3°.- En la determinación de la deuda y las
nuevas condiciones de pago conforme con los artículos
anteriores, se considerará la suma de lo adeudado por
concepto de crédito fiscal universitario al Fisco y a las
universidades o institutos profesionales que corresponda.
Para los efectos de la determinación de la deuda, el
monto de las cuotas y los plazos en que ella debe ser
pagada, la Tesorería General de la República suscribirá
convenios con las instituciones de educación superior que
corresponda, dentro del plazo de 60 días, contado desde la
publicación de la presente ley.
Declárase que el monto consolidado en que el Fisco
participe como acreedor, tendrá la naturaleza de un
crédito del sector público, para los efectos de su
recaudación y cobranza.
Las recuperaciones efectivas de créditos, en los casos
en que exista más de una institución acreedora, deberán
distribuirse en proporción al porcentaje del saldo de la
deuda total que corresponda a cada institución al momento
de efectuarse la reprogramación establecida en el artículo
1° de esta ley.
Igualmente, las condonaciones resultantes de la
aplicación de la letra d) del artículo 1°, serán
también objeto de un similar aporte fiscal al señalado en
los incisos segundo y tercero del artículo 2°. La
distribución del conjunto de estos aportes se efectuará
según el procedimiento establecido en el inciso precedente,
los que una vez determinados serán asignados anualmente
entre las instituciones por decreto supremo del Ministerio
de Hacienda, suscrito, además, por el Ministro de
Educación.