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Artículo 3 de la Ley 19.083 · Establece normas sobre reprogramacion de deudas del credito fiscal universitario

Establece normas sobre reprogramacion de deudas del credito fiscal universitario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30450 / 7189163.

Texto oficial

Artículo 3°.- En la determinación de la deuda y las nuevas condiciones de pago conforme con los artículos anteriores, se considerará la suma de lo adeudado por concepto de crédito fiscal universitario al Fisco y a las universidades o institutos profesionales que corresponda. Para los efectos de la determinación de la deuda, el monto de las cuotas y los plazos en que ella debe ser pagada, la Tesorería General de la República suscribirá convenios con las instituciones de educación superior que corresponda, dentro del plazo de 60 días, contado desde la publicación de la presente ley. Declárase que el monto consolidado en que el Fisco participe como acreedor, tendrá la naturaleza de un crédito del sector público, para los efectos de su recaudación y cobranza. Las recuperaciones efectivas de créditos, en los casos en que exista más de una institución acreedora, deberán distribuirse en proporción al porcentaje del saldo de la deuda total que corresponda a cada institución al momento de efectuarse la reprogramación establecida en el artículo 1° de esta ley. Igualmente, las condonaciones resultantes de la aplicación de la letra d) del artículo 1°, serán también objeto de un similar aporte fiscal al señalado en los incisos segundo y tercero del artículo 2°. La distribución del conjunto de estos aportes se efectuará según el procedimiento establecido en el inciso precedente, los que una vez determinados serán asignados anualmente entre las instituciones por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, suscrito, además, por el Ministro de Educación.