Texto oficial
Artículo 4°.- El Tesorero General de la República y
los Administradores de los Fondos de Crédito Universitario,
según se trate de créditos fiscales universitarios en
poder del Fisco o de las instituciones de educación
superior, estarán facultados para condonar las deudas de
crédito fiscal universitario a que se refiere el artículo
1°, en aquellos casos de alumnos de universidades o
institutos profesionales que hubieren sido excluidos de
dichas instituciones por razones políticas y de los
estudiantes de estas instituciones que sean hijos de
personas civiles o pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de
Orden, que perdieron su vida por motivos de carácter
político ocurridos con anterioridad al 11 de Marzo de 1990.
El Consejo de Rectores elaborará a proposición de las
instituciones respectivas, nóminas de todos los casos que
resulten de la aplicación de este artículo. El plazo para
solicitar este tipo de condonación vencerá dentro de 135
días contados desde la vigencia de esta ley, debiendo ser
resuelta dentro del plazo de los 60 días siguientes a su
presentación.
Asimismo, el Tesorero General de la República y los
Administradores de los respectivos Fondos de Crédito
Universitario estarán facultados para condonar las deudas
de crédito fiscal universitario a quienes se encuentren
física o intelectualmente incapacitados en forma permanente
para trabajar, por causa sobreviniente al otorgamiento del
crédito fiscal universitario, circunstancia que deberá ser
debidamente acreditada por el Servicio de Salud
correspondiente a su domicilio.
En todo caso, la muerte del deudor causará la
extinción de la deuda. Este beneficio se extenderá a los
deudores que hayan fallecido antes de la entrada en vigencia
de esta ley.
Lo establecido en este artículo dará derecho a los
acreedores a recibir un aporte igual al indicado en el
inciso primero del artículo 2° y su distribución, cuando
exista más de una institución acreedora, deberá
efectuarse en conformidad a lo que establezca el reglamento.