Texto oficial
Artículo 5°.- Facúltase a las instituciones de
educación superior a que se refiere el artículo 70 de la
ley N° 18.591, para que, a través de los Administradores
de Fondos de Crédito Universitario, efectúen descuentos,
por el pago anticipado de cuotas anuales completas de deudas
de crédito fiscal universitario, en favor de los deudores
que a la fecha de la publicación de la presente ley se
encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones.
El Fisco entregará un aporte a las instituciones de
educación superior que en uso de esta facultad efectúen
descuentos por pagos anticipados de las cuotas anuales
pactadas, en las fechas y porcentajes establecidos en la
siguiente tabla:
Fechas de Porcentajes
pago hasta de descuento
1) 31 de enero de 1992 40%
2) 31 de diciembre de 1992 35%
3) 31 de diciembre de 1993 30%
4) 31 de diciembre de 1994 25%
5) 31 de diciembre de 1995 20%
6) 31 de diciembre de 1996 15%
Tales descuentos deberán aplicarse sobre el monto
pagado por el deudor en exceso del valor de la cuota anual
pactada. Para los deudores que, encontrándose al día en
sus obligaciones, se acojan a la reprogramación establecida
en el artículo 1°, deberá considerarse como cuota anual
pactada la resultante de la aplicación de las letras a) y
b) del referido artículo.
El aporte fiscal a los Fondos de Crédito Universitario
que apliquen el sistema de descuentos establecido en el
presente artículo, será del 65% de los descuentos
efectuados, el que será determinado por decreto supremo del
Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministro de
Educación.
Facúltase, además, a las instituciones de educación
superior a que se refiere el artículo 70° de la ley N°
18.591, para que, a través de los Administradores de Fondos
de Crédito Universitario, puedan establecer descuentos por
pagos anticipados de sus cuotas a los deudores a los que se
refiere el artículo 1° de esta ley, que, habiendo
reprogramado, estén cumpliendo fiel y oportunamente las
obligaciones que les fueron exigibles en virtud de la misma.
Estos descuentos no podrán ser superiores a los estipulados
en los incisos primero y segundo, de este artículo, y las
instituciones no tendrán derecho a percibir por este
concepto, aporte fiscal alguno, para los Fondos respectivos.