Texto oficial
Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la
República para fijar nuevas plantas de personal para las
entidades a que se refiere el artículo 1°.
En uso de esta facultad, se podrá aumentar el número
de cargos, establecer tramos y niveles para los distintos
escalafones o especialidades funcionarias, comprendidas en
las plantas, así como los requisitos específicos
necesarios para desempeñar los cargos incluidos en ellas.
En todo caso, deberá establecerse como grados de inicio
y máximos de cada una de las plantas o escalafones de
especialidades que se indican, los siguientes:
PLANTA DE DIRECTIVOS: De grado 18° al grado 5°.
PLANTA DE PROFESIONALES: De manera genérica, grados
18° al 5°. Sin embargo, los cargos pertenecientes a esta
planta sólo podrán ubicarse dentro de los grados que se
asignen según las diversas profesiones, especialidades o
actividades, a saber: Asistentes Sociales, Enfermeras,
Kinesiólogos, Matronas, Nutricionistas, Tecnólogos
Médicos, Terapeutas Ocupacionales y Fonoaudiólogos: De
grado 17° a grado 10°.
Asistentes Médicos Administrativos y otros
profesionales o técnicos universitarios cuya formación
académica sea de seis semestres y menos de ocho semestres:
De grado 18° a grado 12°.
Otros Profesionales o Técnicos Universitarios de
carreras de ocho semestres y menos de diez: De grado 18° a
grado 10°.
Profesionales Universitarios cuya formación académica
sea de diez o más semestres: De grado 17° a grado 5°.
PLANTA DE TECNICOS:
Auxiliares Paramédicos: De grado 25 al grado 16°.
Laboratoristas Dentales: Del grado 19° al grado 14°.
Contadores: De grado 22° al grado 12°.
Inspectores y Otros Técnicos, según la especialidad:
De grado 25° al 12°.
PLANTA ADMINISTRATIVA: De grado 25° al grado 14°.
PLANTA DE AUXILIARES, incluyendo Mayordomos: De grados
28° al 19°.
La facultad que concede el inciso primero deberá
ejercerse en el plazo máximo de un año contado desde el
primero de enero de 1992, mediante uno o más decretos con
fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de
Salud y firmados, además, por el Ministro de Hacienda, que
regirán a partir del primer día del mes siguiente al de su
respectiva publicación en el Diario Oficial.
El ejercicio de esta facultad, no podrá significar un
gasto mensuales adicional superior al equivalente del 5
porciento del gasto promedio mensual en remuneraciones del
primer semestre de 1991, aumentado éste en el reajuste
general de remuneraciones del Sector Público otorgado con
posterioridad al 30 de Junio de 1991 y con el monto mensual
que signifique la aplicación de los mejoramientos
dispuestos por los artículos 1° y 3° de esta ley.
Lo anterior se aplicará para cada una de las plantas a
que se refiere el artículo 5° de la ley N° 18.834, en
cada una de las dotaciones de planta y a contrata de cada
organismo.