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Artículo 4 de la Ley 19.086

Establece nuevas normas sobre remuneraciones y cargos en plantas de personal del sector salud

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30453 / 9047172.

Texto oficial

Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para fijar nuevas plantas de personal para las entidades a que se refiere el artículo 1°. En uso de esta facultad, se podrá aumentar el número de cargos, establecer tramos y niveles para los distintos escalafones o especialidades funcionarias, comprendidas en las plantas, así como los requisitos específicos necesarios para desempeñar los cargos incluidos en ellas. En todo caso, deberá establecerse como grados de inicio y máximos de cada una de las plantas o escalafones de especialidades que se indican, los siguientes: PLANTA DE DIRECTIVOS: De grado 18° al grado 5°. PLANTA DE PROFESIONALES: De manera genérica, grados 18° al 5°. Sin embargo, los cargos pertenecientes a esta planta sólo podrán ubicarse dentro de los grados que se asignen según las diversas profesiones, especialidades o actividades, a saber: Asistentes Sociales, Enfermeras, Kinesiólogos, Matronas, Nutricionistas, Tecnólogos Médicos, Terapeutas Ocupacionales y Fonoaudiólogos: De grado 17° a grado 10°. Asistentes Médicos Administrativos y otros profesionales o técnicos universitarios cuya formación académica sea de seis semestres y menos de ocho semestres: De grado 18° a grado 12°. Otros Profesionales o Técnicos Universitarios de carreras de ocho semestres y menos de diez: De grado 18° a grado 10°. Profesionales Universitarios cuya formación académica sea de diez o más semestres: De grado 17° a grado 5°. PLANTA DE TECNICOS: Auxiliares Paramédicos: De grado 25 al grado 16°. Laboratoristas Dentales: Del grado 19° al grado 14°. Contadores: De grado 22° al grado 12°. Inspectores y Otros Técnicos, según la especialidad: De grado 25° al 12°. PLANTA ADMINISTRATIVA: De grado 25° al grado 14°. PLANTA DE AUXILIARES, incluyendo Mayordomos: De grados 28° al 19°. La facultad que concede el inciso primero deberá ejercerse en el plazo máximo de un año contado desde el primero de enero de 1992, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud y firmados, además, por el Ministro de Hacienda, que regirán a partir del primer día del mes siguiente al de su respectiva publicación en el Diario Oficial. El ejercicio de esta facultad, no podrá significar un gasto mensuales adicional superior al equivalente del 5 porciento del gasto promedio mensual en remuneraciones del primer semestre de 1991, aumentado éste en el reajuste general de remuneraciones del Sector Público otorgado con posterioridad al 30 de Junio de 1991 y con el monto mensual que signifique la aplicación de los mejoramientos dispuestos por los artículos 1° y 3° de esta ley. Lo anterior se aplicará para cada una de las plantas a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 18.834, en cada una de las dotaciones de planta y a contrata de cada organismo.