Texto oficial
Artículo 5°.- Las modificaciones de grado establecidas
en los artículos 1° y 3° incisos primero y segundo,
operarán por el solo ministerio de la ley a contar de la
fecha que en cada uno de ellos se señala, sin perjuicio que
mediante resolución del Jefe superior del respectivo
Servicio, se deje constancia del nuevo grado que corresponde
al empleo del funcionario y se cursen los ascensos que deban
efectuarse en las plantas para proveer las vacantes
existentes.
Dichas modificaciones no afectarán a las calidades
jurídicas, jerarquías, tiempo de permanencia para la
asignación de antigüedad y demás efectos estatutarios,
ubicación en los escalafones, situación previsional,
sistema de prestaciones de salud y demás condiciones del
personal beneficiado. Con todo, el aumento de remuneración
a que den lugar estas modificaciones absorberá la
asignación concedida por el artículo 1° de la ley N°
19.005 en cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 5°,
salvo en los porcentajes indicados en el artículo 1° de la
presente ley respecto de los cargos que en él se señalan.