Texto oficial
Artículo 6°.- Los funcionarios de planta que, además,
tienen un cargo a contrata, tendrán derecho a los aumentos
de grado establecidos en el artículo 1° exclusivamente en
los respectivos cargos de planta y podrán optar por
reincorporarse al desempeño de estos últimos, solicitando
el término de sus contratos a contar del 1° de agosto de
1991, mediante solicitud escrita formulada dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta
ley.
A contar de esta última fecha, los Directores de los
Organismos señalados en el artículo 1° de esta ley no
podrán contratar funcionarios que conserven la propiedad de
su empleo en el mismo u otro Servicio Público del Sistema
Nacional de Servicios de Salud, sin obtener previamente la
autorización escrita del Subsecretario de Salud.
El personal contratado en grados superiores al máximo
que corresponda a los personales en la planta, no podrá ser
contratado en grados superiores a los que posee actualmente,
ni podrá disponererse nuevos contratos que excedan los
grados máximos de la respectiva planta profesional o
actividad.
El Ministro de Salud o los Directores de los organismos
a que se refiere el artículo 1° de esta ley, según
corresponda, procederán a modificar los grados del personal
contratado que no conserve la propiedad de un empleo de
planta o de las personas contratadas a honorarios con
asimilación a grado y cuyos contratos estén vigentes tanto
al 1° de agosto de 1991 como a la fecha de publicación de
la presente ley, en los términos en que se modifiquen los
grados de los cargos de planta con arreglo al indicado
precepto y a contar del 1° de agosto de 1991.
A los personales a que se refiere este artículo se les
aplicará, en lo que corresponda, lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 5° de esta ley.