Texto oficial
Artículo 7°.- Los funcionarios de las entidades
mencionadas en el artículo 1°, incluidos los regidos por
la ley N° 15.076, que al 31 de diciembre de 1991 ocupen
cargos en calidad de interinos, adquirirán de pleno derecho
la titularidad de los mismos empleos a contar del 1° de
enero de 1992, siempre que cumplan los requisitos para el
cargo. Los que no los cumplan, mantendrán su calidad de
interinos hasta el 31 de diciembre de 1992.
Para el solo efecto de la aplicación práctica de la
medida dispuesta en el inciso anterior, el Ministro de Salud
o los Jefes Superiores de los demás organismos, según
proceda, mediante resolución, dejarán constancia de la
ubicación concreta que ha correspondido en las plantas a
cada funcionario.