Texto oficial
Artículo 9°.- En virtud de las facultades que se
delegan por el artículo 4°, no podrá eliminarse personal
ni disminuirse las remuneraciones permanentes de los
funcionarios, salvo la asignación establecida en el
artículo 1° de la ley N° 19.005 o su remanente si lo
hubiere. En caso que se produjere disminución, los
afectados tendrán derecho a percibir la diferencia por
planilla suplementaria, la que será absorbida por los
aumentos de remuneraciones derivados de futuros ascensos,
designaciones o reconocimientos de nuevas asignaciones de
antigüedad.
La fijación de las nuevas plantas y los
encasillamientos y designaciones a que ella dé lugar, no
significarán modificación alguna en los regímenes de
previsión, de desahucio y de prestaciones de salud a que
estén sujetos los personales de los organismos, aunque
experimenten modificaciones de plantas, cargos, grados o
remuneraciones.
Lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando
corresponda, se aplicará a los actuales funcionarios a
contrata y a los contratados a honorarios con asimilación a
grado.