Texto oficial
Artículo 8°.- La dotación máxima de vehículos
motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los
servicios públicos comprende a todos los destinados al
transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los
adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión.
La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o
algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por
intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la
fórmula "Por orden del Presidente de la República", el
cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con
cargo a disminución de la dotación máxima de otros de
dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún
caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.
En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el
traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el
servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al
efecto, los vehículos deberán ser debidamente
identificados y el decreto servirá de suficiente título
para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en
el Registro de Vehículos Motorizados.
Los servicios públicos que tengan fijada en esta ley
dotación máxima de vehículos motorizados, no podrán
tomar en arriendo ninguna clase de tales vehículos sin
autorización previa del Ministerio de Hacienda.