Texto oficial
Artículo 12°.- El producto de las ventas de bienes
inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley N°
1.939, de 1977, que efectúe durante el año 1992 el
Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban
en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 a 1991 se
incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario
de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los
siguientes objetivos:
65% al Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la
Región en la cual estaba ubicado el inmueble enajenado;
10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y 25% a
beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales de la
nación.
La norma establecida en este artículo no regirá
respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a
órganos y servicios públicos, o a empresas en que el
Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de
capital igual o superior al 50%, ni respecto de las
enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 1° de la ley N° 17.174 y en el decreto ley
N° 2.569, de 1979.
No regirá tampoco en cuanto a las enajenaciones cuyos
saldos de precios sean objeto de rebajas de intereses,
condonaciones, reprogramaciones, exenciones de pago o
consolidaciones, en virtud de disposiciones legales dictadas
o que se dicten al efecto.