Texto oficial
Artículo 7°.- La limitación máxima de rentas establecidas en el inciso final del artículo 11 de la ley N° 15.076, y las limitaciones a los montos de las asignaciones de responsabilidad y estímulo señaladas en las letras a) y b) del inciso primero y en los incisos segundo y quinto del artículo 9° de la misma ley, no regirán respecto de los aumentos de esos beneficios o del otorgamiento de nuevas asignaciones de esa naturaleza que puedan concederse a los profesionales funcionarios afectos a este cuerpo legal, mediante la modificación de los artículos 26 y 27 de su reglamento, aprobado por el decreto supremo N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, a contar del 1 de julio de 1992.
Esas modificaciones podrán consistir exclusivamente en:
a) Aumentar las asignaciones de responsabilidad de 15%, 20%, 25%, 30%, 35%, 40%, 45%, 50% y 60% a 30%, 30%, 38%, 45%, 53%, 60%, 68%, 75% y 90%, respectivamente, para los cargos a los que corresponde este beneficio;
b) Fijar las asignaciones de estímulo por especialidades en falencia en un 50% para Anatomía Patológica y en un 40% para Radiología y Radioterapia, Microbiología, Neumotisiología, Cirugía de Tórax y Tuberculosis, Fisiatría y crear el beneficio para las especialidades de Anestesiología, Oftalmología y Medicina General Familiar, con un 40% para cada una de ellas;
c) Aumentar la asignación de estímulo para los profesionales funcionarios con cargos de 28 horas semenales en Servicios de Urgencia, Maternidades y Unidades de Cuidado Intensivo, a 85%.
d) Conceder una asignación de estímulo transitoria de 100%, calculada sobre un sueldo base de 28 horas semanales para profesionales funcionarios con 22 horas semanales que efectúen turnos de reemplazo en Servicios de Urgencia, Maternidades y Unidades de Cuidado Intensivo, durante los períodos mínimos y en las demás condiciones que fije el reglamento;
e) Establecer una asignación adicional de estímulo permanente de un 50% para los Jefes de turno de Servicios de Urgencia, Maternidades y Unidades de Cuidado Intensivo, y
f) Conceder una asignación de estímulo transitoria por perfeccionamiento a los profesionales funcionarios que desarrollen actividades de esta índole reguladas por el Ministerio de Salud, al margen de las correspondientes al ciclo de destinación.
Las limitaciones indicadas en el inciso primero, no regirán para los aumentos que puedan experimentar las asignaciones de estímulo de los profesionales funcionarios generales de zona, con motivo de su nivelación en cinco categorías o niveles de 70%, 100%, 130%, 160% y 190%, a contar del 1 de enero de 1992, a través de la modificación de la letra E) del artículo 27 del citado reglamento de la ley N° 15.076.
Las modificaciones reglamentarias a que se refieren los incisos anteriores deberán disponerse por decreto supremo dictado por el Ministerio de Salud, firmado, además, por el Ministro de Hacienda.