Texto oficial
Artículo 7°.- Quienes hubieren adquirido parcelas,
huertos o sitios de conformidad con el artículo 3° del
decreto ley N° 3.262, de 1980, y acreditaren reunir alguna
de las calidades señaladas en las letras a), b) o c) del
artículo 5° de dicho cuerpo legal, tendrán derecho a los
beneficios establecidos en el artículo anterior para el
pago de la deuda fiscal que afectare a esos inmuebles. En
todo caso, tendrán derecho a esos beneficios los ex
asentados que fueron excluidos del proceso de asignación
por aplicación de la causal incorporada al artículo 71 de
la ley N° 16.640, por el decreto ley N° 208, de 1973, para
lo cual sólo bastará que el interesado acredite tal
circunstancia.
El Servicio de Tesorerías procederá a recalcular tales
deudas previa certificación del Servicio Agrícola y
Ganadero, en el sentido de que los titulares de las mismas
reúnen las condiciones señaladas en el inciso precedente,
e imputará lo pagado en exceso a las cuotas vencidas y por
vencer de la deuda.
Efectuada la imputación, el remanente que quedare a
favor del adquirente se considerará extinguido
conjuntamente con la deuda.