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Artículo 7 de la Ley 19.118

Otorga beneficios a los adquirentes de predios derivados de la reforma agraria y modifica diversos cuerpos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30485 · idParte: 8747345

Texto oficial

Artículo 7°.- Quienes hubieren adquirido parcelas, huertos o sitios de conformidad con el artículo 3° del decreto ley N° 3.262, de 1980, y acreditaren reunir alguna de las calidades señaladas en las letras a), b) o c) del artículo 5° de dicho cuerpo legal, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo anterior para el pago de la deuda fiscal que afectare a esos inmuebles. En todo caso, tendrán derecho a esos beneficios los ex asentados que fueron excluidos del proceso de asignación por aplicación de la causal incorporada al artículo 71 de la ley N° 16.640, por el decreto ley N° 208, de 1973, para lo cual sólo bastará que el interesado acredite tal circunstancia. El Servicio de Tesorerías procederá a recalcular tales deudas previa certificación del Servicio Agrícola y Ganadero, en el sentido de que los titulares de las mismas reúnen las condiciones señaladas en el inciso precedente, e imputará lo pagado en exceso a las cuotas vencidas y por vencer de la deuda. Efectuada la imputación, el remanente que quedare a favor del adquirente se considerará extinguido conjuntamente con la deuda.