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Artículo 3 de la Ley 19.119 · Modifica plantas de personal del ministerio de educacion

Modifica plantas de personal del ministerio de educacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30486 / 8462028.

Texto oficial

Artículo 3°.- Los aumentos de grado que no requieran encasillamiento operarán por el solo ministerio de la ley, sin perjuicio de los decretos o resoluciones que deban dictarse en virtud de lo establecido en las respectivas reglas. Los aumentos de remuneraciones que se produzcan con motivo de los encasillamientos que deban realizarse, se pagarán al personal una vez dictados los decretos o resoluciones que los dispongan, sin perjuicio de la posterior tramitación en la Contraloría General de la República. Los cambios de grado que experimenten los funcionarios con motivo de los aumentos señalados en los artículos anteriores no afectarán el tiempo de permanencia para la asignación de antigüedad ni su situación previsional. En ningún caso estas modificaciones podrán significar disminución de remuneraciones, debiendo pagarse las diferencias, en su caso, mediante planilla suplementaria que se reajustará cada vez que se otorgue un reajuste general a los trabajadores del sector público y en el mismo porcentaje. Esta planilla será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones absorbidas por ella.