Texto oficial
Artículo 3°.- Los aumentos de grado que no requieran
encasillamiento operarán por el solo ministerio de la ley,
sin perjuicio de los decretos o resoluciones que deban
dictarse en virtud de lo establecido en las respectivas
reglas.
Los aumentos de remuneraciones que se produzcan con
motivo de los encasillamientos que deban realizarse, se
pagarán al personal una vez dictados los decretos o
resoluciones que los dispongan, sin perjuicio de la
posterior tramitación en la Contraloría General de la
República.
Los cambios de grado que experimenten los funcionarios
con motivo de los aumentos señalados en los artículos
anteriores no afectarán el tiempo de permanencia para la
asignación de antigüedad ni su situación previsional.
En ningún caso estas modificaciones podrán significar
disminución de remuneraciones, debiendo pagarse las
diferencias, en su caso, mediante planilla suplementaria que
se reajustará cada vez que se otorgue un reajuste general a
los trabajadores del sector público y en el mismo
porcentaje. Esta planilla será imponible en la misma
proporción que lo sean las remuneraciones absorbidas por
ella.