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Artículo 2 de la Ley 19.123

Crea corporacion nacional de reparacion y reconciliacion, establece pension de reparacion y otorga otros beneficios en favor de personas que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30490 · idParte: 8639702

Texto oficial

Artículo 2°.- Le corresponderá especialmente a la Corporación: 1.- Promover la reparación del daño moral de las víctimas a que se refiere el artículo 18 y otorgar la asistencia social y legal que requieran los familiares de éstas para acceder a los beneficios contemplados en esta ley. 2.- Promover y coadyuvar a las acciones tendientes a determinar el paradero y las circunstancias de la desaparición o muerte de las personas detenidas desaparecidas y de aquellas que no obstante existir reconocimiento legal de su deceso, sus restos no han sido ubicados. En el cumplimiento de este objetivo deberá recopilar, analizar y sistematizar toda información útil a este propósito. 3.- Guardar en depósito los antecedentes reunidos tanto por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación como por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y todos aquellos que, sobre casos y asuntos similares a los por ella tratados, se reúnan en el futuro.- Podrá asimismo, requerir, reunir y procesar el conjunto de la información existente en poder de entes públicos, así como solicitarla a entes privados, que diga relación con las violaciones a los derechos humanos o la violencia política a que se refiere el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. El acceso a la información deberá asegurar la absoluta confidencialidad de ésta, sin perjuicio que los Tribunales de Justicia puedan acceder a dicha información, en los procesos sometidos a su conocimiento. 4.- Recopilar antecedentes y efectuar las indagaciones necesarias para dictaminar en aquellos casos que conoció la Comisión Nacional de Verdad y Reconcialición y en que no le fue posible formarse convicción respecto de la calidad de víctima de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política del afectado o respecto de casos de la misma naturaleza, sobre los que no tuvo conocimiento oportuno o, habiéndolo tenido, no se pronunció sobre ellos por falta de antecedentes suficientes. En esta materia procederá con arreglo a las mismas normas prescritas para dicha Comisión en el decreto supremo N° 355, del Ministerio del Interior, del 25 de abril de 1990, que la creó. Los casos referidos en el párrafo anterior de este número deberán ponerse en conocimiento de la Corporación dentro de los 90 días siguientes a la publicación de su Reglamento interno en el Diario Oficial, y serán resueltos dentro de un año contado desde la misma publicación. Si la Corporación se forma convicción sobre la calidad de víctima de una persona, lo comunicará de inmediato a los órganos pertinentes de la Administración del Estado a fin de que concedan a los beneficiarios los derechos y prestaciones que les otorga la presente ley. 5.- Celebrar convenios con Instituciones o Corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten la asistencia profesional necesaria para cumplir con los fines de la Corporación, incluidos beneficios médicos. 6.- Formular proposiciones para la consolidación de una cultura de respecto de los derechos humanos en el país.