Texto oficial
Artículo 5°.- Las mercancías importadas bajo esta
franquicia, no podrán ser objeto de enajenación ni de
ningún acto jurídico entre vivos que signifique el
traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras
personas, salvo que hayan transcurrido tres años desde su
importación o que dentro de este plazo, se pague el total
de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero que las
afectarían de no mediar la franquicia, para lo cual no se
considerará el recargo establecido en la Regla General
Complementaria N° 3 de dicha norma tarifaria.
Los gravámenes a que se refiere el inciso anterior
serán reducidos al 75% y al 50%, después de transcurridos
más de uno o dos años, respectivamente, contados desde la
fecha de su importación.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero
hará presumir el delito de fraude, conforme con lo
establecido en el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.