Texto oficial
Artículo 6°.- Podrán gozar de los beneficios
establecidos en los artículos anteriores todos aquellos
interesados que, cumpliendo con lo establecido en el
artículo 1° y habiéndose acogido a lo señalado en el
artículo 2° transitorio de la ley N° 18.994, que creó la
Oficina Nacional de Retorno, así lo soliciten.
Tales beneficios se concederán por resolución de la
Dirección Nacional de Aduanas, sujeta al trámite de toma
de razón por la Contraloría General de la República.