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Artículo 5 de la Ley 19.129 · Establece subsidio compensatorio en favor de la industria del carbon

Establece subsidio compensatorio en favor de la industria del carbon

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30496 / 9047186.

Texto oficial

Artículo 5°.- Para el segundo año de vigencia del subsidio, el precio de referencia del carbón bituminoso, a que se refiere el artículo 2° de esta ley, se calculará promediando el precio de referencia del año anterior con una ponderación del 67% y el promedio anual de los precios de paridad de importación de los sustitutos durante el año precedente, con una ponderación del 33%. Para el tercer año de vigencia del subsidio, el precio de referencia se calculará en la forma indicada en el inciso anterior, pero con una ponderación del 33% al precio de referencia del primer año y del 67% al promedio de los precios de paridad de importación de los sustitutos. El precio de referencia del carbón subbituminoso se fijará durante el segundo y tercer año de vigencia del subsidio, ponderando el precio de referencia del primer año, por el cuociente resultante de dividir el precio de referencia del carbón bituminoso del año que correspondiere, por el precio de referencia vigente para ese mismo producto durante el primer año del subsidio. Para los efectos anteriores, se entenderá por precios de paridad de importación de los sustitutos, el precio promedio ponderado mensual de las importaciones efectivamente realizadas, incluidos los costos de transportes, seguros y derechos de aduana que correspondan.