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Artículo 10 de la Ley 19.129 · Establece subsidio compensatorio en favor de la industria del carbon

Establece subsidio compensatorio en favor de la industria del carbon

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30496 / 9047191.

Texto oficial

Artículo 10.- Los gastos de traslado que podrán imputarse a un programa de reconversión laboral sólo corresponderán a los costos de transporte del beneficiario, su grupo familiar y sus enseres, desde su domicilio actual a aquel que corresponda a su nuevo empleo, incluidos los costos de instalación en éste. Los gastos por concepto de entrenamiento para un nuevo puesto de trabajo que podrán incorporarse al programa de reconversión laboral tendrán por objeto financiar el costo que para el nuevo empleador signifique el entrenamiento inicial del beneficiario. Estos serán equivalentes al 50% de la remuneración imponible mensual que se haya pactado, con un tope máximo de un ingreso mínimo, durante los seis meses iniciales de desempeño en la nueva ocupación. La beca de mantención, estará destinada a atender los gastos básicos del trabajador durante el proceso de reconversión. El monto mensual de esta beca, no podrá exceder de un ingreso mínimo mensual, ni el beneficio podrá extenderse por un período superior a seis meses. Los implementos y herramientas de trabajo que podrán entregarse a los beneficiarios del programa de reconversión laboral, corresponderán a aquellos que se requieran para el ejercicio de la nueva ocupación u oficio a que se vinculen las acciones de capacitación que se encuentren incluidas en el referido programa, o de la ocupación que vaya a desarrollar el beneficiario. En todo caso, el costo total del programa de reconversión laboral no podrá exceder de doce ingresos mínimos por cada beneficiario, distribuidos en un período de hasta nueve meses, contado desde el inicio de las acciones contenidas en el programa. Para los efectos de este artículo, deberá utilizarse el monto mensual del ingreso mínimo que rija para fines remuneracionales de los trabajadores mayores de 18 años de edad, vigente a la fecha de inicio del programa de reconversión laboral o de su extensión, según corresponda. Corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo suscribir los convenios con los organismos ejecutores, aprobar los programas presentados por éstos, comprobar los antecedentes que fundamenten los beneficios establecidos en el artículo anterior y efectuar los desembolsos correspondientes. Los decretos y resoluciones que para efectos de este artículo y del anterior dicte el Director del Servicio de Capacitación y Empleo, producirán sus efectos de inmediato, sin perjuicio de la posterior toma de razón cuando corresponda.