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Artículo 11 de la Ley 19.129 · Establece subsidio compensatorio en favor de la industria del carbon

Establece subsidio compensatorio en favor de la industria del carbon

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30496 / 9047192.

Texto oficial

Artículo 11.- Todo trabajador que al 10 de septiembre de 1991 hubiere estado prestando servicios en cualquier empresa carbonífera del país, que no tenga la calidad de pensionado por antigüedad o vejez, cuyo contrato termine por cualquier causa entre el 10 de septiembre de 1991 y la fecha en que expire el subsidio a la actividad carbonífera a que se refiere la presente ley y, adicionalmente, que a la fecha de término de su contrato cuente a lo menos con 25 años de trabajos pesados en actividades mineras subterráneas, definidos como tales en el artículo 38 de la ley N° 10.383 y su reglamento, aun cuando hubieren sido prestados a distintas entidades empleadoras y hubieren estado afectos a cualquier régimen previsional, tendrá derecho a una indemnización compensatoria especial de carácter mensual y de cargo fiscal. El monto mensual de dicha indemnización será de 75% del promedio de las remuneraciones imponibles líquidas percibidas en los 12 meses calendario anteriores al 10 de septiembre de 1991, debiendo actualizarse previamente cada una de ellas conforme a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes en que se devengaron y el mes anterior al del término del contrato. Para estos efectos, se entenderá como remuneración imponible líquida la remuneración imponible deducidas las cotizaciones previsionales de cargo del trabajador. En caso que el trabajador hubiere estado en goce de licencia médica durante todo o parte del período a considerar en el cálculo señalado en el inciso anterior, para los efectos de determinar el aludido beneficio, deberán considerarse por dichos lapsos las remuneraciones sobre las cuales se efectuaron o debieron efectuarse las respectivas cotizaciones previsionales, actualizadas en los términos señalados, debiendo deducirse previament estas últimas. En el evento que durante parte del período de cálculo citado, el trabajador no hubiere percibido remuneración o no hubiere hecho uso de licencia médica, para los efectos de determinar el promedio a que alude el inciso primero de este artículo, sólo se considerará el número de meses en que efectivamente tuvo derecho a remuneración y/o licencia médica. Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores se considerará el incremento a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. En todo caso, el monto de la indemnización compensatoria determinada en conformidad a este artículo no podrá ser inferior al equivalente al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, deducida la cotización legal para salud. El beneficio a que se refiere este artículo será incompatible con los beneficios a que refieren los artículos 9° y 10.