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Artículo 12 de la Ley 19.129 · Establece subsidio compensatorio en favor de la industria del carbon

Establece subsidio compensatorio en favor de la industria del carbon

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30496 / 9047193.

Texto oficial

Artículo 12.- La indemnización a que se refiere el artículo anterior, se otorgará a contar del mes siguiente al del término de los servicios y expirará el último día del mes en que el beneficiario cumpla los requisitos para pensionarse por vejez, antigüedad, invalidez o fallezca. También expirará respecto del trabajador que tenga a lo menos 55 años de edad y que haya cumplido los requisitos para pensionarse, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o si se acoge a la pensión anticipada de la referida disposición, aun cuando tenga una edad inferior a los 55 años. El monto de la indemnización, se incrementará en el mismo porcentaje y oportunidad en que se reajustan las pensiones, por aplicación del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979. Sobre el monto de estas prestaciones, los beneficiarios deberán cotizar el 7% para salud. Los beneficiarios afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán efectuar, además, las cotizaciones a que se refiere el artículo 17 del citado decreto ley. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad pagadora deberá adicionar a la indemnización compensatoria las sumas necesarias para financiar las cotizaciones mencionadas y enterarlas en las entidades que corresponda.