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Artículo 13 de la Ley 19.129 · Establece subsidio compensatorio en favor de la industria del carbon

Establece subsidio compensatorio en favor de la industria del carbon

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30496 / 9047194.

Texto oficial

Artículo 13.- La pensión de vejez, antigüedad o invalidez que en su oportunidad correspondiere a los beneficiarios de la indemnización compensatoria a que se refiere el artículo 11 de la presente ley y que se encontraren afiliados en alguna institución de previsión del antiguo sistema de pensiones, se calculará y liquidará considerando, en la determinación del sueldo o salario base, las normas vigentes y las remuneraciones imponibles computables en la fecha de cesación del respectivo trabajador en la empresa que le dio derecho a dicha indemnización compensatoria. Para el cálculo de las aludidas pensiones y para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a ellas, deberá computarse también el tiempo durante el cual el beneficiario haya devengado la indemnización a que se refiere el artículo 11. El monto de la pensión determinado conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores, se incrementará con los reajustes que se otorguen a las pensiones por aplicación del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979, entre la fecha de cesación en funciones y aquella en que el beneficiario empiece a devengar la pensión. Este incremento excluye la aplicación de toda otra forma de amplificación del sueldo o salario base de pensión contemplada en las normas que regulan los distintos regímenes previsionales y que se refieran al mismo período recién indicado. Dicho monto, así incrementado, constituirá la pensión inicial del beneficiario. En caso de fallecimiento del interesado antes de pensionarse, sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia entrarán en el goce de las respectivas pensiones, las que se calcularán en función del monto señalado en el inciso anterior, vigente al momento del fallecimiento. Para estos efectos, se considerará la pensión a que habría tenido derecho el trabajador si hubiera sido inválido absoluto. En todo caso, los imponentes a que se refiere este precepto podrán acogerse a pensión conforme a las normas de los regímenes previsionales a que se encuentren afectos, en cuyo caso no será aplicable lo dispuesto en este artículo. En el evento que el imponente no hubiere ejercido dicha opción, podrán invocar el aludido derecho los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia que aquél causare.