Saltar al contenido

Artículo 16 de la Ley 19.129 · Establece subsidio compensatorio en favor de la industria del carbon

Establece subsidio compensatorio en favor de la industria del carbon

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30496 / 9047197.

Texto oficial

Artículo 16.- La indemnización a que se refiere el artículo 11 de esta ley, será incompatible con el subsidio de cesantía, con las pensiones de invalidez común o de la ley N° 16.744 y con toda actividad remunerada en empresas carboníferas. No obstante, quienes se encuentren en goce del subsidio de cesantía y tengan derecho a la referida indemnización del artículo 11, dejarán de percibirlo a contar del mes siguiente al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial. A su vez, quienes se encuentren en goce de pensiones de invalidez de montos inferiores a aquellos que les corresponderían por concepto de indemnización compensatoria, tendrán derecho a este último beneficio por un valor equivalente al que resulte de la aplicación del artículo 11, deducido el monto de la pensión correspondiente al primer mes en que se devengue la aludida indemnización. En los casos en que la respectiva pensión de invalidez se transforme de pensión de invalidez parcial a total o absoluta o viceversa o se extinga, deberá efectuarse un nuevo cálculo de la indemnización compensatoria considerando el nuevo valor de la pensión. En todo caso, las aludidas indemnizaciones se extinguirán el último día del mes en que el beneficiario fallezca o cumpla 60 ó 65 años de edad, según se trate de mujeres u hombres. Asimismo, serán incompatibles con toda actividad remunerada en empresas carboníferas. El beneficio a que se refieren los artículos precedentes, será compatible con las indemnizaciones por término de contrato de origen legal o contractual que puedan corresponder a los trabajadores.