Texto oficial
NOVENA.- Las declaraciones de candidaturas para la
primera elección municipal, sólo podrán efectuarse hasta
las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la
elección.
Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del
plazo indicado en el inciso anterior, el Director Regional
del Servicio Electoral, mediante resolución que se
publicará en un diario de los de mayor circulación en la
región respectiva, difundirá la nómina de las
candidaturas que se hubieren declarado. Esta publicación
surtirá los efectos propios de la inscripción de
candidaturas para todos los efectos legales.
Al quinto día siguiente a la última publicación
efectuada conforme lo dispuesto en el inciso anterior, el
Director del Servicio Electoral procederá a efectuar el
sorteo contemplado en el inciso segundo del artículo 23 de
la ley N° 18.700.
Las reclamaciones que pudieren deducirse contra las
candidaturas que no observaren los requisitos legales, sólo
serán admitidas dentro del procedimiento de calificación
de estas elecciones. No obstante el Servicio Electoral no
admitirá las declaraciones de candidaturas que no se
acompañen de los documentos a que se alude en el inciso
segundo del artículo 86 y en el inciso primero del
artículo 91, y en el caso de pactos y subpactos
electorales, cuando la documentación que se acompañe no
acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por el
artículo 3° bis de la ley 18.700. Del mismo modo
procederá en el caso que el número de candidatos que
incluyan exceda la cifra de cargos a proveer en la
respectiva comuna.
Si con motivo de las reclamaciones que se acogieren se
anulare una candidatura, los votos que haya obtenido el
respectivo candidato se considerarán nulos.