Texto oficial
Artículo 5.- El cargo de director será incompatible
con:
a) El cargo de diputado, senador, ministro del Tribunal
Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del
Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público,
Contralor General de la República y cargos del alto mando
de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública.
b) El cargo de ministro de Estado, subsecretario, jefe
de servicio o de alguna institución autónoma del Estado,
embajador, gobernador regional, delegado presidencial
regional, delegado presidencial provincial, alcalde,
concejal, consejero regional, miembro del escalafón
primario del Poder Judicial, secretario y relator del
Tribunal Constitucional, fiscal del Ministerio Público,
miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su
secretario-relator; miembro de los Tribunales Electorales
Regionales, sus suplentes y sus secretarios-relatores;
miembros de los demás tribunales creados por ley; miembros
de los órganos ejecutivos o de dirección, de los
tribunales regionales o del tribunal supremo de los partidos
políticos; candidatos a algunos de los cargos de elección
popular cuya posesión constituye una inhabilidad para
ejercer como director y miembros de las directivas
nacionales de asociaciones gremiales o sindicales.
La incompatibilidad de los candidatos a cargos de
elección popular regirá desde la inscripción de las
candidaturas y hasta la respectiva elección. En el caso de
los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad
regirá hasta cumplidos seis meses desde la fecha de
cesación en dichos cargos, salvo en el caso del
representante de los trabajadores de la empresa en el
directorio.
c) Los funcionarios de las superintendencias, de
organismos públicos u otras instituciones del Estado que
supervisen o fiscalicen a la empresa, sus filiales o
coligadas.
d) El cargo de ejecutivo o director en alguna empresa
que desarrolle actividades que se enmarquen dentro del giro
de Televisión Nacional de Chile establecido en los incisos
primero y segundo del artículo 2.
e) Las personas que se encuentren en alguno de los
casos contemplados en el artículo 86 del Estatuto
Administrativo, con la sola excepción del desempeño en
cargos docentes de hasta media jornada.
f) El director ejecutivo, gerente general o ejecutivos
relevantes de la empresa o de sus filiales o coligadas.