Texto oficial
Artículo 14.- La empresa sólo podrá celebrar actos o
contratos en los que uno o más Directores tengan interés
por sí o como representantes de otra persona, cuando dichas
operaciones sean conocidas y aprobadas por el Directorio y
se ajusten a condiciones de equidad similares a las que
habitualmente prevalecen en el mercado.
Se presume de derecho que existe interés de un director
en toda negociación, acto, contrato u operación en la que
deba intervenir él mismo, su cónyuge o conviviente civil,
sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y
segundo de afinidad inclusive, o personas que estén ligadas
a ellos por vínculos de adopción, con sociedades de
personas de las que aquéllos o éstas formen parte, con
sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en
que aquéllos o éstas sean accionistas, con sociedades
anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de
acciones que representen el 10% o más del capital, con los
gerentes, administradores, representantes o directores de
cualquiera de las sociedades antedichas.
La infracción a este artículo no afectará la validez
de la operación. Sin embargo, la empresa, sin perjuicio de
las sanciones administrativas y penales que correspondan,
tendrá derecho a exigir indemnización por los perjuicios
ocasionados y a que se reembolse a la empresa, por el
Director interesado, una suma equivalente a los beneficios
que a éste, a sus parientes o a sus representados les
hubiere reportado tal negociación. Igual derecho tendrán
los terceros que resultaren afectados por ésta.