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Artículo 14 de la Ley 19.132 · Crea empresa television nacional de chile

Crea empresa television nacional de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30499 / 8748212.

Texto oficial

Artículo 14.- La empresa sólo podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más Directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona, cuando dichas operaciones sean conocidas y aprobadas por el Directorio y se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. Se presume de derecho que existe interés de un director en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir él mismo, su cónyuge o conviviente civil, sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, o personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción, con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas. La infracción a este artículo no afectará la validez de la operación. Sin embargo, la empresa, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que correspondan, tendrá derecho a exigir indemnización por los perjuicios ocasionados y a que se reembolse a la empresa, por el Director interesado, una suma equivalente a los beneficios que a éste, a sus parientes o a sus representados les hubiere reportado tal negociación. Igual derecho tendrán los terceros que resultaren afectados por ésta.