Texto oficial
Artículo 15.- De toda deliberación y acuerdo del
Directorio se deberá dejar constancia en un libro de actas,
que deberá ser foliado correlativamente y al cual se
incorporarán por estricto orden de ocurrencia, sin que se
dejen fojas o espacios en blanco. Las actas se podrán
escriturar por cualquier medio que garantice su fidelidad,
quedando estrictamente prohibido hacer intercalaciones,
supresiones o adulteraciones que puedan afectarlas.
El acta deberá ser firmada por todos los Directores que
hubieren concurrido a la sesión. Si alguno de ellos
falleciere o se imposibilitare, por cualquier causa, para
firmarla, se dejará constancia en la misma de la respectiva
circunstancia o impedimento.
El acta se entenderá aprobada desde el momento en que
sea suscrita por los Directores que asistieron a la sesión,
salvo la existencia de alguna de las situaciones
establecidas en el inciso precedente. Los acuerdos
contenidos en el acta sólo se podrán llevar a efecto una
vez aprobada ésta.
Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su
firma y, desde esa fecha, se podrán llevar a efecto los
acuerdos a que ella se refiera. Salvo que por acuerdo del
directorio se haya convenido ejecutar determinadas gestiones
de inmediato, sin esperar la total tramitación del acta, en
cuyo caso, se podrá hacer desde que el acta es firmada por
el secretario del directorio.
El Director que quiera salvar su responsabilidad por
algún acto o acuerdo del Directorio, deberá hacer constar
en el acta su oposición. Igualmente, antes de firmarla,
todo Director tiene el derecho de consignar en ella las
inexactitudes u omisiones que contenga, según su opinión.