Texto oficial
Artículo 5°.- Lo dispuesto en el artículo 2° de esta ley regirá desde el 1° de enero de 1991. Lo establecido en sus artículos 3° y 4°, a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Interpreta articulo 7° del decreto ley n° 3.058, de 1979, y modifica otras disposiciones del mismo y de la ley n° 18.863, sobre remuneraciones del poder judicial
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30500 / 8811216.