Texto oficial
Artículo 4°.- Los términos, condiciones y modalidades
de los actos o contratos a que se refiere esta ley, deberán
ser establecidos por acuerdo fundado del Directorio de la
Corporación Nacional del Cobre de Chile, adoptado con el
voto conforme de, a lo menos, cinco de sus miembros. Dichos
actos y contratos deberán ser aprobados por el Presidente
de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de
Hacienda, suscrito, además, por el Ministro de Minería,
previamente a su celebración u otorgamiento. En las
sociedades, asociaciones o comunidades que se constituyan de
acuerdo con el artículo 2° de esta ley, CODELCO-CHILE
propenderá, en la medida que las circunstancias lo
permitan, atendido los volúmenes de inversión de las
partes, la rentabilidad esperada y demás condiciones
particulares de cada una de ellas, a tener una
participación mayoritaria.