Texto oficial
Artículo 6°.- Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos precedentes, se entenderá por "informe favorable
de la Comisión Chilena del Cobre" aquel que determine que
las pertenencias a que se refiere no forman parte de
yacimientos en explotación, ni estén comprendidos dentro
de los planes de expansión ni reposición de éstos.
En el caso del artículo 3°, el informe de la Comisión
deberá consignar, además, que las pertenencias objeto de
la transferencia, en razón de sus recursos mineros
potenciales y la eventual escala de producción de los
mismos, no están dentro de los rangos de explotación con
que la Corporación Nacional del Cobre de Chile opera
normalmente.
Para la elaboración de los informes mencionados en el
presente artículo, la Comisión Chilena del Cobre deberá
requerir la asesoría técnica del Servicio Nacional de
Geología y Minería.