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Artículo 5 de la Ley 19.140 · Sustituye planta del personal del servicio de;cooperacion tecnica

Sustituye planta del personal del servicio de;cooperacion tecnica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30507 · idParte: 8510079

Texto oficial

Artículo 5°.- Adicionalmente al personal de planta que se contempla en la presente ley, el Servicio de Cooperación Técnica podrá contratar personal, de acuerdo con las normas establecidas en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, sin que pueda exceder, en ningún caso, el total de la dotación máxima anual de personal autorizada por la ley. Para los efectos de establecer las remuneraciones del personal que se contrata en conformidad a este artículo, éstas deberán ser equivalentes a las de un grado de la Escala Unica de Remuneraciones fijada por el decreto ley N° 249, de 1974. En todo caso, no podrá contratarse personal con una remuneración superior a la asignada al personal de planta, según los diversos escalafones.