Texto oficial
Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de sesenta días, a contar de la
publicación de esta ley, proceda a encasillar al personal
de planta que actualmente presta servicios en la Secretaría
y Administración General del Ministerio de Agricultura, en
las plantas de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias
o en las plantas de la Subsecretaría de Agricultura. Tal
encasillamiento se hará sin solución de continuidad y sin
sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior y a las
demás normas vigentes sobre ingreso y provisión de cargos.
En uso de esta facultad, el Presidente de la República
podrá encasillar, en cargos de igual grado de la Planta
Profesional de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias,
a funcionarios que actualmente ocupan cargos en la Planta de
Directivos de la División de Estudios y Presupuestos.
El personal a que se refiere este artículo conservará
todos sus derechos y, en especial, la antigüedad en el
grado y en el servicio, el régimen previsional, el nivel de
remuneraciones, el derecho conferido por el artículo 2°
transitorio de la ley N° 18.972 y la condición de tope de
escalafón, estos dos últimos cuando corresponda.
Además, le será aplicable lo dispuesto en las letras a) y
d) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.
Para los efectos legales y, en especial, para el cómputo
de los años de servicios y de antigüedad en el grado del
personal a que se refiere este artículo, deberá
considerarse el tiempo trabajado en la ex Oficina de
Planificación Agrícola y en la Subsecretaría de
Agricultura.