Texto oficial
Artículo 5°.- Las mercancías que produzcan las
empresas señaladas en el inciso segundo del artículo 1°
con partes o piezas de origen extranjero, importadas en
conformidad a las normas del artículo anterior o del
artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977,
de Hacienda, podrán salir de la zona descrita en el
artículo 1° de esta ley, para ser exportadas o internadas
al resto del país bajo régimen general o especial. En caso
de importación pagarán sólo los derechos e impuestos que
las afecten, incluidos los impuestos del decreto ley N°
825, de 1974. en cuanto a partes o piezas de origen
extranjero, y solamente los impuestos del citado decreto ley
respecto de las partes o piezas nacionales o nacionalizadas
en el resto del país que formen parte del producto final a
que se refiere este inciso y que fueron ingresadas a dicha
zona exenta de este tributo.
A las mercancías que produzcan estas empresas, sólo
con partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto
del país, les será aplicable lo dispuesto en el último
inciso del artículo 9°.
Podrán abonarse al pago de los impuestos del decreto
ley N° 825, de 1974, que se determinen de acuerdo con los
incisos precedentes, las sumas recargadas por concepto de
los mismos impuestos en las ventas al resto del país de las
mismas mercancías, en la forma y condiciones que establezca
el Servicio de Impuestos Internos.